Análisis sobre el proyecto de participación en las ganancias. “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: …participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección…”

(art. 14 bis de la Constitución Nacional).

 

Son muchas las cláusulas programáticas incumplidas o, como ésta, parcialmente reglamentadas pero sin aplicación práctica, puesto que si bien el artículo 110 de la Ley de contrato de trabajo (LCT)  prevé que dentro de la remuneración pueda negociarse “una participación en las utilidades, habilitación o formas similares (agrego, propiedad accionaria o participada), éstas se liquidarán sobre las ganancias netas, este procedimiento no se ha difundido.

Al tratar la cuestión, Carlos María Bidegain (Curso de Derecho Constitucional) expresó que si bien existe un derecho de los trabajadores a una participación activa en las empresas privadas y públicas donde trabajan, esto debe ubicarse dentro de contextos que hagan posible que éstas sean una auténtica comunidad humana donde esa participación se constituya en una influencia bienhechora. Y al respecto cita a Juan XXIII en Mater et magistra (1961): “no es posible fijar con normas ciertas y definidas las características de esta participación, dado que han de establecerse, más bien, teniendo en cuenta la situación de cada empresa; situación que varía de unas a otras y que aun dentro de cada una está sujeta muchas veces a cambios radicales y rapidísimos(n.91).

En 1991 Juan Pablo II inserta esta condición en Centesimus annus en el principio de que tanto el Estado como el mercado han de estar guiados por el servicio del bien común (ns. 49, 51 y 14), con cita de Laborem exercens (1981), donde se expresa la fundamental estructura solidaria de la producción organizada en empresa: “la lucha por la justicia social… debe ser vista como una dedicación normal «en favor» del justo bien: …pero no es una lucha «contra» los demás… El trabajo tiene como característica propia que, antes que nada, une a los hombres y en esto consiste su fuerza social: la fuerza de construir una comunidad… En definitiva, en esta comunidad deben unirse de algún modo tanto los que trabajan como los que disponen de los medios de producción o son sus propietarios”. Es que la justicia social, como tal, nunca puede usar el instrumento de la  reivindicación sectorial, ya que debe atender al justo equilibrio de todos los componentes de la sociedad para un fructífero convivir en paz. Toda acción de participación se integra necesariamente con los valores de responsabilidad y solidaridad en lo que resulte. Se habla de justicia contributiva cuando la responsabilidad de cada uno ante el bien común va más allá del mero cumplimiento de la ley, por lo que la justicia social debe ser vista como parte de la más amplia justicia política –dar y reconocer poder en cada uno de los componentes sociales en la medida de su necesidad y de su respuesta solidaria ante la necesidad ajena– y concierne al carácter estructural de los problemas y a sus soluciones.

El proyecto en debate

Como observación preliminar, considero que lo lógico para impulsar el programa del artículo 14 bis hubiera sido insertar este tema dentro del régimen de negociación colectiva para que cada rama o rubro determinara las condiciones de cumplimiento del precepto constitucional de modo concreto y según las pautas de productividad y contexto económico del respectivo sector. Y para que esto estuviera basado en la ley respectiva bastaría que se diera efecto vinculante a la previsión del art. 110 de la LCT en cuanto a su integración en el temario de las negociaciones. Ahora bien, situados ante el proyecto, veamos su ubicación en el ámbito general y en el orden constitucional, y sólo en lo indispensable, aspectos de detalle o temas de redacción. Como primera observación, debe señalarse que el régimen propuesto dispone como porcentaje de participación el 10% de las ganancias netas anuales de “las empresas con fines de lucro”, lo que deja un ámbito impreciso de inclusión: ¿abarca a empresas públicas organizadas como sociedades anónimas (Aerolíneas Argentinas, Correo Argentino, ENARSA, LAFSA y otras)? En términos económicos funciona como una ampliación del impuesto a las ganancias con un destino específico.

Existe un precedente: el convenio colectivo de SEGBA, hacia fines de los sesenta, bajo el liderazgo de Juan José Taccone, lo incluía. No obstante, esto trae aparejado el problema de la disparidad de tratamiento remuneratorio según que la empresa pública tenga el formato indicado o corresponda a la gestión centralizada. Si bien las fundaciones parecen en principio excluidas, la muy confusa redacción que condiciona su aplicación a que “ejecuten actos de asistencia con fines… culturales” torna dudosa, por ejemplo, la situación de las universidades o los museos. Un defecto general del proyecto consiste en sus excesivas delegaciones en materia de derechos constitucionales esenciales, como son los de propiedad, ejercicio de la industria lícita y legalidad de los impuestos, y este mismo de participación en las ganancias. Anoto dos importantes. El futuro “Consejo nacional de  participación laboral en las ganancias” tendrá la facultad de determinar la “ganancia mínima anual” que permita excluir a las pequeñas empresas, así como otras pautas de excepción (por ejemplo, empresas que tengan “nuevos productos”), actuar como órgano judicial administrativo en la resolución de controversias, mediante la fijación de multas –sin previsión de recursos judiciales– y de tasas de interés; administrador de un fondo solidario, etcétera. Todo esto a pesar de que el artículo 76 de la Constitución nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo y debe extenderse este criterio a cualquier órgano de naturaleza ejecutiva creado por la ley. (En Fallos 331:2421-in re CPACF s. amparo– se invalidó una delegación de facultades propias del Congreso por involucrar materia tributaria que corresponde a la ley formal especial). También es objetable el carácter unitario del órgano dado que se le asigna “competencia en todo el territorio de la República”.

Otra de las delegaciones excesivas al Consejo, que entra en el campo de la inconstitucionalidad por involucrar temas impositivos y por esa vía derechos y garantías esenciales, se encuentra en los criterios indeterminados y genéricos para la fijación de la “ganancia mínima anual” que, por un lado, remite a la legislación impositiva, pero, por otro, crea una deducción por reinversión de utilidades de hasta 50% e impide la compensación de las pérdidas con las ganancias en forma al menos parcial. Esto último choca con el art. 71 de la ley 19550 de sociedades comerciales, que dispone que “las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores”.

También forman parte de las excesivas delegaciones sin pautas, “la revisiónde las ganancias de las empresas que “surge del ejercicio del control de los trabajadores, según “la reglamentación futura. Todas estas delegaciones son frontalmente incompatibles con el concepto mismo de regulación por ley de los derechos y obligaciones. El control de los trabajadores –que parece dirigido a verificar las ganancias– carece del aspecto de inserción integral de los mismos en las responsabilidades de la producción y vida de la empresa.

Prioridades

En cuanto al tema de los contextos y la oportunidad, considero que esta cuestión debe ceder paso a otras medidas previas y prioritarias, sobre todo teniendo en cuenta el objetivo de mejorar la distribución del ingreso. Lo primero es la corrección de la alta inflación –técnicamente definida así cuando supera el 10% anual–, dado que consume los salarios y a la vez da lugar a “ganancias” aparentes por la mera suba de precios y sin vinculación con una mejora de la productividad y posición en el mercado. Mientras esto no se encare, debe entretanto permitirse el ajuste del balance, lo cual ya ha sido motivo de tratamiento por la Corte Suprema en los autos “Sandy SA” del 3/09/2009 en cuanto el aumento nominal de los valores conduce a dichas ganancias ficticias –como ocurre en cierto modo con las atribuidas a las diferencias de cambio por devaluación que dan lugar a “ganancias” en pesos del Banco Central– y donde recuerda su doctrina de la confiscatoriedad, que se da por producida cuando ocurre “una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital”, en el caso, debido a la distorsión de los índices, y la negación de la existencia de un proceso inflacionario, lo que impacta sobre la realidad económica de los balances, y lleva, por reacción, tal vez no legítima pero sí explicable, a un mayor disimulo que podría ser innecesario si se corrigiera la norma.

Otra de las precondiciones para que funcione cualquier sistema que se instrumente es la actualización del sistema impositivo nacional, de modo de evitar la superposición de impuestos, y generar escalas razonables ampliando el universo de los contribuyentes. Una reducción del impuesto al cheque seguramente redundaría en más utilización de ese instrumento, lo que también es necesario para evitar los problemas de inseguridad en el transporte de sumas de dinero en efectivo. Esto abarca redefinir, según la incumplida manda constituyente del art.75 inc.2º, la coparticipación federal de los impuestos, con la debida distribución entre Nación y Provincia y la Ciudad de Buenos Aires.

De todas maneras, una buena ley de esta índole sólo podrá tener un carácter “marco”, sin determinaciones precisas, dejando a la negociación colectiva según la inserción regional y la dinámica realidad de cada empresa, la determinación de lo concreto, en un espíritu de cooperación de factores y no de yugo legal. No es lo mismo una empresa en expansión que se encuentra capitalizando y creciendo, que una en retroceso, aunque por liquidación de sus stocks tenga aparente ganancia.

Analizada la cuestión desde el punto de vista de los factores de producción, no cabe duda de que la retribución del trabajo es el salario, más o menos generoso, que no participa de los riesgos, pero tampoco de las ganancias. La ganancia se justifica y legitima, en teoría económica, por la invención del empresario, que reúne los distintos factores, logra ubicar en el mercado a su empresa, y lucra con la gestión innovativa que ello implica. En consecuencia, la inserción del factor trabajo en una industria exitosa debe ir acompañada de incentivos correspondientes al aumento de la productividad y a la expansión de la firma, pero de ninguna manera sin solucionar estos factores macroeconómicos de incertidumbre o desventaja, como los que se acaban de mencionar.

Desde el punto de vista de la oportunidad deben superarse los mencionados problemas adicionales de contexto. Hoy se encuentra en curso una regresiva redistribución del ingreso, en contra de los  salarios fijos, por culpa de la alta inflación. En consecuencia, si se quisiera mejorar la participación en el ingreso nacional de los trabajadores, funcionarios, empleados u obreros que trabajan en empresas, el primer cometido debiera ser acotar verdaderamente este ya largo proceso en curso de inflación. Un segundo instrumento de redistribución del ingreso claramente beneficioso consistiría en la eliminación del impuesto el valor agregado, o al menos su reducción a la mitad, en todas las etapas de la cadena de producción y distribución de la canasta de alimentos, productos y servicios de consumo masivo y carácter básico para los hogares. Estas dos son serias y auténticas medidas redistributivas.  

Otras de similar tenor consistirían en los subsidios directos de la familia con hijos en edad escolar para que opten por la educación que mejor les convenga por su residencia habitual y disponibilidad más cercana. De igual modo los subsidios directos a las personas en los transportes y en los servicios de agua, electricidad y combustibles, evitando los subsidios indirectos masivos que benefician tanto a ricos como pobres. Hay pues agenda para enmendar y arreglar, con efecto directo sobre la redistribución del ingreso, mucho más saludable que lo que se propone.

En definitiva, sin necesidad de una ley especial, se podría reforzar lo prescripto en el artículo 14 bis, dentro del marco actual de régimen de negociaciones colectivas y el art.110 LCT, bastando para su impulso una serie de decisiones políticas que lo facilitaran desde el marco social y el contexto de previsibilidad macroeconómica.

 

* La nota fue publicada originariamente en el suplemento de Derecho Constitucional de elDial.com del lunes 4 de octubre de 2010. Además del citado Curso… de Carlos María Bidegain, Ed. Abeledo Perrot, TºV, Nº1258, el texto incluye ideas y conceptos de la Ley de contrato de Trabajo, Comentada 2. dirigida por Jorge Rodríguez Manzini (Ed. La Ley v.TºIII. p.298.art.110); y de Gustavo Irrazábal (Doctrina Social de la Iglesia y Ética Política, Ed. Ágape, p.103 y nota 96; pgs.104/5).

1 Readers Commented

Join discussion
  1. Emilia Capolongo on 8 noviembre, 2010

    Si bien no soy experta en leyes, no tengo título de abogado, la nota me parece excelentemente orientativa.
    El trabajar en sueldos y jornales en una fábrica donde el personal está muy consustanciado con la sociedad, tengo un panorama general de situaciones de conflictos.
    Son alrededor de 800 personas entre transportistas,operarios, técnicos, profesionales y obreros.
    El mejor resultado lo dieron las asambleas colectivas dentro de la empresa y llegar a acuerdos en los salarios , un refrigerio en cada turno y un ambiente de higiene general confortable.
    Gracias por compartir esta nota que brinda esclarecimiento y aporte de sugerencias pragmáticas.

¿ QUIERE DEJAR UN COMENTARIO ?