{"id":3999,"date":"2009-10-06T16:20:40","date_gmt":"2009-10-06T19:20:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/?p=3999"},"modified":"2009-10-06T16:20:40","modified_gmt":"2009-10-06T19:20:40","slug":"poderes-delegados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/?p=3999","title":{"rendered":"Los \u201cpoderes delegados\u201d o el desborde permanente"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/wp-content\/uploads\/2009\/10\/dbotana1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-4002\" title=\"dbotana1\" src=\"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/wp-content\/uploads\/2009\/10\/dbotana1-120x120.jpg\" alt=\"dbotana1\" width=\"120\" height=\"120\" \/><\/a>El 24 de agosto pasado se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial la ley N\u00b0 26.519, mediante la cual se prorrogaron por un a\u00f1o los denominados \u201cpoderes delegados\u201d. Dos cuestiones \u2013creo\u2013 han influido para poner mayor atenci\u00f3n sobre este tema pese a que en el pasado, la pr\u00f3rroga peri\u00f3dica era moneda corriente. <!--more--><a href=\"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/wp-content\/uploads\/2009\/10\/dbotana2.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-4003\" title=\"dbotana2\" src=\"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/wp-content\/uploads\/2009\/10\/dbotana2-300x215.jpg\" alt=\"dbotana2\" width=\"300\" height=\"215\" \/><\/a>En primer lugar, la derrota del oficialismo en las elecciones del 28 de junio, que supuso una brisa de aire fresco en la manera de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del partido gobernante. En segundo lugar, el conflicto con el campo puso el foco en la autoridad legal del Poder Ejecutivo para decretar las retenciones a las exportaciones de granos y cereales. Tales facultades proven\u00edan de los famosos \u201cpoderes delegados\u201d.<br \/>\nLa intenci\u00f3n de estas l\u00edneas es doble. Por una parte, intentar establecer de qu\u00e9 se tratan estos poderes delegados. Por la otra, ensayar alg\u00fan camino tendiente a enmarcarlos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Los poderes delegados<\/strong><br \/>\nA modo de breve y simplificada introducci\u00f3n, se\u00f1alemos que nuestro sistema republicano otorga al Congreso la facultad de legislar (hacer las leyes), y al Ejecutivo (valga la redundancia), ponerlas en ejecuci\u00f3n. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n es elocuente al respecto cuando dice: \u201cUn Congreso compuesto de dos C\u00e1maras\u2026 ser\u00e1 investido del Poder Legislativo de la Naci\u00f3n\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 99 (inc. 2) otorga al Presidente la facultad de poner en ejecuci\u00f3n las leyes de la Naci\u00f3n \u201ccuidando de no alterar su esp\u00edritu con excepciones reglamentarias\u201d.<br \/>\nOtras dos normas completan este cuadril\u00e1tero en materia de divisi\u00f3n de poderes, en el que \u2013a simple vista\u2013 el tema no parece presentar mayores dudas. En la secci\u00f3n \u201cDeclaraciones, derechos y garant\u00edas\u201d de la Carta magna, el art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica: \u201cEl Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder p\u00fablico\u2026\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 76 declara que se proh\u00edbe la delegaci\u00f3n legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo materias determinadas de administraci\u00f3n o de emergencia p\u00fablica, con plazo fijado para su ejercicio.<br \/>\nEn este marco, se inscribe la cl\u00e1usula transitoria octava, introducida en la reforma de 1994, que dispuso que \u201cla legislaci\u00f3n delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar\u00e1 a los cinco a\u00f1os de la vigencia de esta disposici\u00f3n, excepto aquella que el Congreso de la Naci\u00f3n ratifique expresamente por una nueva ley\u201d.<br \/>\nVencido el plazo de cinco a\u00f1os en 1999, el Congreso lo prorrog\u00f3 (manteniendo la totalidad de la legislaci\u00f3n delegada como vigente) hasta 20021. Tal pr\u00e1ctica se reiter\u00f3 en 2002, 2004, 2006 y en la \u00faltima, de agosto pasado, lo extendi\u00f3 por un a\u00f1o.<br \/>\nDelimitado de manera rudimentaria nuestro cuadril\u00e1tero, intentaremos definir qu\u00e9 se entiende por poderes delegados. Parece claro que el Congreso, al legislar de manera general, necesita que el Poder Ejecutivo, con sus atribuciones de administraci\u00f3n, ponga en ejecuci\u00f3n aquello que el Congreso resolvi\u00f3. La Constituci\u00f3n le otorga al Presidente esa facultad, siempre que no altere el esp\u00edritu de la ley a reglamentar. Por otra parte, es el Poder Legislativo, con poderes expl\u00edcitos e impl\u00edcitos, el \u00fanico facultado para hacer las leyes, y tiene una norma expresa que proh\u00edbe delegar tales facultades legislativas.<br \/>\nUn primer plano del problema se dar\u00eda, entonces, en el exceso que pudiera cometer el Poder Ejecutivo en su af\u00e1n reglamentario, alterando el esp\u00edritu de la norma. Un segundo plano \u2013que es el que nos ocupa\u2013 seguir\u00eda no ya al Poder Ejecutivo cuando reglamenta, sino al Congreso cuando le cede su investidura legislativa otorg\u00e1ndole dichas facultades. Aunque pareciera que tal cesi\u00f3n pudiera quedar enmarcada en la terminante prohibici\u00f3n del citado art\u00edculo 29 \u2013a dicha delegaci\u00f3n le corresponde la pena de los infames traidores a la patria\u2013, en los hechos es tal el volumen de legislaci\u00f3n delegada, que nadie sabe a ciencia cierta los alcances de la delegaci\u00f3n.<br \/>\nUna primera fuente generadora de este mecanismo de ejercicio del gobierno fue la doctrina de facto que se conform\u00f3 en la Argentina a partir de 19302. Acaso \u00bfno es una delegaci\u00f3n escandalosa concentrar en una sola persona la facultad de promover, dictar y ejecutar las leyes? Porque, en definitiva, el golpe de Estado y las dictaduras que tuvieron lugar a partir de 1930 no fueron otra cosa que una delegaci\u00f3n de la facultad legislativa en cabeza del dictador, todo lo cual fuera convalidado por la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada del a\u00f1o 19303 y su gemela de 1943.<br \/>\nLa otra fuente, m\u00e1s actual, es la permanente legislaci\u00f3n de emergencia que se ha dictado en los \u00faltimos veinte a\u00f1os. Si repasamos muy brevemente, encontramos que en 1989 se dict\u00f3 una muy amplia ley de emergencia econ\u00f3mica, que otorg\u00f3 al Poder Ejecutivo una cantidad de facultades legislativas, con el objeto de conjurar la crisis econ\u00f3mica por la que se atravesaba entonces. Tales marcos jur\u00eddicos de emergencia se reiteraron en 2000, 2001 y 2002, en donde se establecieron delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo de la m\u00e1s variada \u00edndole. El ejemplo m\u00e1s c\u00e9lebre de esta delegaci\u00f3n que devino en un exceso tambi\u00e9n de facultades delegadas, fue la famosa pesificaci\u00f3n asim\u00e9trica dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo N\u00b0 214\/02, que se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el Congreso mediante la ley de emergencia econ\u00f3mica N\u00b0 25.561.<br \/>\nSin \u00e1nimo de entrar en cuestiones demasiado t\u00e9cnicas, lo que importa se\u00f1alar es que la reiteraci\u00f3n \u2013de 1930 a 1976\u2013 de los golpes de Estado y la concentraci\u00f3n de los poderes ejecutivo y legislativo en cabeza de un dictador, y el recurrente recurso de la emergencia econ\u00f3mica sistem\u00e1tica y permanente en la \u00faltima etapa de nuestra vida como naci\u00f3n, han generado un gigantesco volumen de legislaci\u00f3n delegada, en donde algunas veces el Congreso de manera expl\u00edcita, mediante delegaci\u00f3n de sus facultades legislativas al Presidente, alegando siempre la crisis econ\u00f3mica, o en otros casos mediante la promulgaci\u00f3n de amplios decretos leyes en cabeza del Poder Ejecutivo, que se \u201cautodelegaba\u201d facultades para poner en ejecuci\u00f3n lo que legislaba, da como resultado un gigantesco animal jur\u00eddico muy dif\u00edcil de atrapar y, sobre todo, de poner en un marco de contenci\u00f3n razonable.<br \/>\nLamentablemente, no es tan f\u00e1cil desarmar semejante engendro. Sin que esta frase resulte una justificaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas sistem\u00e1ticas votadas por el Congreso, debe decirse que la derogaci\u00f3n sin m\u00e1s de tales poderes podr\u00eda ocasionar severos inconvenientes, dado que a la luz de tales facultades delegadas se ha consolidado una variada gama de relaciones jur\u00eddicas.<br \/>\nEn este contexto, intentaremos articular algunos caminos posibles que podr\u00edan colaborar en enmarcar estos poderes dentro del contexto constitucional.<\/p>\n<p><strong>Caminos posibles<\/strong><br \/>\nEn este empe\u00f1o al Congreso Nacional le caben dos tareas. La primera, m\u00e1s inmediata, es cumplir de manera cabal lo que resolviera mediante el dictado de la ley N\u00b0 26.519. En efecto, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 crean una Comisi\u00f3n bicameral, cuya funci\u00f3n es la de \u201cinventariar\u201d la totalidad de la legislaci\u00f3n delegante dictada con anterioridad, informando pormenorizadamente sus caracter\u00edsticas.<br \/>\nEsta tarea de campo, ya prometida por el Congreso en anteriores pr\u00f3rrogas, resulta fundamental para proceder a reordenar, legislar y \u2013en su caso\u2013 derogar todo el corpus de legislaci\u00f3n delegada vigente. Este ser\u00eda un primer paso \u2013aunque demorado, necesario\u2013 para comenzar a cumplir con las normas que componen el cuadril\u00e1tero de que habl\u00e1bamos m\u00e1s arriba. El Congreso que asumir\u00e1 el pr\u00f3ximo 10 de diciembre tiene la posibilidad y la responsabilidad de hacer cumplir el mandato impuesto por la ley vigente, y as\u00ed dar observancia al clamor social de mayor control de los actos de gobierno.<br \/>\nLa segunda tarea resulta mucho m\u00e1s dificultosa. Se trata de controlar y de ser posible evitar, en el futuro, la emisi\u00f3n de legislaci\u00f3n delegante. Podr\u00eda as\u00ed comenzar a reducirse el f\u00e1rrago construido. Las implicancias de este asunto van mucho m\u00e1s all\u00e1 de materias jur\u00eddicas o t\u00e9cnicas, e involucran cuestiones pol\u00edticas que surcan nuestra realidad desde anta\u00f1o. Las legislaciones de emergencia, mal que nos pese, acompa\u00f1an nuestro devenir de manera casi peri\u00f3dica. De hecho, el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional habilita al Congreso a efectuar delegaciones en casos de emergencia.<br \/>\nResta que el Congreso asuma el rol para el que fue investido, y tome para s\u00ed el Poder Legislativo del que habla la Constituci\u00f3n. La ley N\u00b0 26.519 puede ser un primer paso, si se cumplen sus preceptos.<br \/>\nEl tercer actor que en este camino debe cobrar fuerza es el Poder Judicial. Los Estados Unidos han tenido, y tienen, discusiones similares relacionadas con los l\u00edmites entre el poder reglamentario del Poder Ejecutivo, la delegaci\u00f3n de poderes por parte del Congreso, y sus l\u00edmites e interpretaci\u00f3n. Las leyes troncales del denominado New Deal impulsado por Franklin D. Roosevelt en la d\u00e9cada del treinta del siglo pasado, como consecuencia de la Gran Depresi\u00f3n, estuvieron sujetas al escrutinio de los jueces, muy especialmente con motivo de las enormes delegaciones que el Congreso realizaba sobre nuevas agencias de reconstrucci\u00f3n y fomento promovidas por Roosevelt. Con esos argumentos, la Corte Suprema declar\u00f3 inconstitucionales algunas de estas leyes.<br \/>\nEn definitiva, el trabajo met\u00f3dico de los jueces en la interpretaci\u00f3n de la ley, permite sentar precedentes judiciales, que precisen c\u00f3mo deben leerse los textos constitucionales. \u00bfHasta d\u00f3nde puede reglamentarse una ley sin alterar su esp\u00edritu? \u00bfQu\u00e9 facultades puede delegar el Congreso en el Poder Ejecutivo, sin transferirle su investidura legislativa? Estas preguntas, en nuestro sistema republicano, deben ser contestadas por los jueces y por la Corte Suprema en \u00faltima instancia. Lamentablemente, la legislaci\u00f3n de emergencia siempre fue consentida por el m\u00e1ximo Tribunal. Baste recordar el \u00faltimo fallo, que convalid\u00f3 la pesificaci\u00f3n asim\u00e9trica.<br \/>\nPues bien, la participaci\u00f3n de este tercer actor resulta absolutamente fundamental, y debe extenderse de manera coherente y sistem\u00e1tica a lo largo del tiempo, para formar un cuerpo de precedentes judiciales que interprete e indique la manera en que deben leerse las normas que forman parte de nuestro cuadril\u00e1tero.<\/p>\n<p><strong>Breve ep\u00edlogo para el parlamentarismo<\/strong><br \/>\nLa cuesti\u00f3n de los poderes delegados tiene puntos de contacto con el debate que en la campa\u00f1a electoral previa a las elecciones de medio t\u00e9rmino embrionariamente tuvo lugar, sobre la necesidad \u2013o no\u2013 de reformar nuestra estructura de gobierno y tender hacia un sistema parlamentario.<br \/>\nBrevemente, nuestro sistema actual es presidencialista, con tres poderes con facultades espec\u00edficas, que deben funcionar en una suerte de equilibrio republicano. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo son dos departamentos bien diferenciados.<br \/>\nEn el sistema parlamentario, por el contrario, tal divisi\u00f3n no se da, y el primer ministro o jefe de gobierno es un miembro del parlamento. Es un \u201cdelegado\u201d del parlamento, y sus facultades parten de all\u00ed. No hay divisi\u00f3n de poderes. La enorme diferencia con nuestro sistema republicano, es que el primer ministro est\u00e1 sometido al voto de censura, que puede hacer caer el gobierno en cualquier momento, si las mayor\u00edas en el parlamento as\u00ed lo disponen.<br \/>\nEn la Argentina, pareciera que hemos creado un sistema parlamentario de facto, en donde a trav\u00e9s del tiempo se ha delegado en el Presidente y sus ministros, una cantidad de facultades que le pertenecen, pero no se ha dotado a este poder delegante del elemental contrapeso del voto de censura.<br \/>\n\u00bfDebe la Argentina caminar hacia un sistema parlamentario para intentar contener los desbordes sistem\u00e1ticos a que es sometida de manera peri\u00f3dica? Por la magnitud de sus implicancias resulta imposible responder de manera sencilla. El Congreso y el Poder Judicial tienen en sus manos la oportunidad de resolver en un plazo razonable algo que la Constituci\u00f3n de 1994 orden\u00f3 hacerlo a m\u00e1s tardar en 1999, y a\u00fan no se logr\u00f3. Pareciera que en la Argentina se persiguen grandes reformas para solucionar los problemas que podr\u00edan resolverse con las instituciones vigentes.<\/p>\n<p>Notas:<\/p>\n<p>1. Ley N\u00b0 25.148<br \/>\n2. Si bien t\u00e9cnicamente no se trata de una delegaci\u00f3n de poderes de la manera en que lo entiende la doctrina jur\u00eddica, no deja de ser un ejemplo general que expone una manera de ejercer el gobierno, que tiene mucho de delegaci\u00f3n.<br \/>\n3. Ver \u201cAcordada sobre reconocimiento del gobierno provisional de la Naci\u00f3n\u201d, CSJN, Fallos 158:290<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 24 de agosto pasado se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial la ley N\u00b0 26.519, mediante la cual se prorrogaron por un a\u00f1o los denominados&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[13,36,11,21,12],"class_list":["post-3999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-politica-economia","tag-conflictos","tag-critica-historica","tag-debates","tag-liberalismo","tag-votos"],"acf":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p6FC4i-12v","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=3999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=3999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=3999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistacriterio.com.ar\/bloginst_new\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=3999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}