El Poder Ejecutivo argentino decidió dar refugio a Galvarino Apablaza Guerra, requerido por la Justicia chilena a raíz de un crimen y un secuestro ocurridos en democracia. Una lectura desde el derecho internacional. La Argentina tuvo durante este año claros gestos de solidaridad con Chile ante el trágico terremoto en la región próxima a Valparaíso y el rescate de los mineros en Copiapó. No puede decirse lo mismo de la actitud de una parte del Estado argentino respecto del pedido de extradición de Galvarino Sergio Apablaza Guerra. En este caso, el Poder Ejecutivo actuó de manera por momentos difícil de entender, máxime cuando en situaciones similares ha reclamado ante cuanto foro internacional ha tenido a su alcance por la extradición de presuntos partícipes en el terrible atentado terrorista contra la sede de la AMIA en Buenos Aires.

En estos temas está presente lo que ha dado en llamarse el “derecho internacional”, cuya definición es compleja, ya que carece de uno de los elementos fundamentales para su efectiva aplicación: la coacción.

En las distintas jurisdicciones nacionales, el derecho posee este atributo fundamental, por el cual una sentencia judicial o decisión administrativa dictada según la normativa vigente resulta ejecutada por el Estado, único legitimado para hacerlo, apelando si es necesario a la coacción.

Los especialistas en derecho internacional agregan que, ante la falta de coacción, se trata de un “derecho de coordinación y cooperación”, lo que en definitiva significa que su aplicación depende de la voluntad política de los Estados. Los tratados internacionales intentan materializar esta cooperación; y en el caso de la Argentina, cuando resultan aprobados por el Congreso Nacional, pasan a formar parte del plexo normativo que rige a los ciudadanos y organismos del Estado, en algunos casos con rango constitucional.

En materia de derecho internacional, el mundo anglosajón desarrolló el concepto de comity, que puede traducirse como cortesía o deferencia entre las naciones, respecto de las decisiones judiciales administrativas que cada uno tome con efecto en otra jurisdicción. Vale decir, un juez o autoridad gubernamental de un Estado tendrá deferencia por las decisiones que tome un magistrado y/o funcionario de otro Estado, que pueda afectar o tener efectos en el primero. De un modo práctico, los anglosajones se tomaban (y se toman) el trabajo de estudiar y otorgar deferencia y respeto a decisiones de otro Estado, siempre que en ambos rijan similares normas de derecho.

El caso Apablaza Guerra llama mucho la atención, en primer lugar, por la falta de comity del Estado argentino, con independencia de los tratados vigentes que invocó e invoca Chile para solicitar la extradición. Repasemos brevemente las particularidades del caso:

– Apablaza Guerra está acusado en Chile de haber participado en el atentado terrorista que le causó la muerte del senador Jaime Guzmán Errázuriz, el 1 de abril de 1991; y del secuestro del Christian Edwards del Río (funcionario del diario El Mercurio), el 9 de septiembre de ese año. Ambos atentados ocurrieron en un régimen republicano democrático.

– Por estos eventos se inició una causa judicial en Chile y el Juzgado que entiende en el tema emitió la orden de detención de Apablaza, por considerarlo presunto autor de los crímenes detallados.

– Apablaza se trasladó a la Argentina y en 2004 pidió refugio a la entonces autoridad para los refugiados, el Comité de Elegibilidad para los Refugiados (CEPARE).

La CEPARE, por diversos motivos, dilató la decisión, en tanto que la República de Chile comenzó los trámites pertinentes para solicitar la extradición de Apablaza Guerra con el objeto de juzgarlo en ese país, lugar en el que se perpetraron los atentados, asesinatos y secuestros. En 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de entender en el expediente elaborado con motivo de la extradición, suspendió su trámite debido a la decisión del CEPARE. La suspensión tenía cierta lógica dado que, en caso de otorgarle a Apablaza el estatus de “refugiado”, no correspondía hacer lugar a la extradición. Así lo disponen las normas de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (véase además el art. 3 de la ley N° 26.165, de reconocimiento y protección al refugiado).

Luego de varios pedidos cursados durante 2009, la CEPARE (hoy Comisión Nacional para Refugiados- CONARE), no resolvía –sin mayores fundamentos– la situación de Apablaza. En este contexto, y ante la inacción del Poder Ejecutivo (de quien depende la CONARE), en septiembre pasado (transcurridos seis años de formulado el pedido de refugio), la Corte Suprema dio curso a la extradición. Finalmente, como todos sabemos, la CONARE habló y, pese a la claridad del fallo de la Corte Suprema, otorgó a Apablaza el estatus de refugiado, impidiendo su extradición, conforme la ley vigente. El acta de otorgamiento reviste carácter “confidencial”, y hasta ahora no se ha podido tener acceso a su contenido. La descripción de los hechos permite ver a un Poder Ejecutivo que demoró una decisión con el aparente objeto de mantener la situación de Apablaza en un limbo jurídico: mientras discurría de manera cansina si le otorgaba o no el estatus de refugiado, la Justicia suspendía el proceso de extradición ante la morosidad del procedimiento. No conozco las motivaciones de este accionar.

Lo que sí queda claro, reitero, es la descortesía hacia un Estado extranjero con el que nos unen vinculaciones internacionales de todo tipo, además de compartir un régimen republicano y democrático, con las garantías del debido proceso y defensa en juicio vigentes.

No obstante, la situación es mucho más grave aún. La Argentina está obligada por varios tratados internacionales, y el primero de ellos es la Convención Interamericana de Extradición, de la que ambos Estados son parte. La razón por la cual puede negarse la extradición (además de las cuestiones procesales que –según la Corte– estaban cumplidas) es el caso de que se trate de delitos políticos o conexos. La excepción le corresponde decidirla al Estado requerido –la Argentina–.

Ante la inacción del Ejecutivo, la Corte Suprema interpretó fundadamente que no se trataba de un caso de “delito político”, y que las acusaciones que pesaban sobre Apablaza en Chile, sumadas a la orden de detención debidamente emitida, eran elementos suficientes para otorgar la extradición.

No obstante, la interpretación del Poder Ejecutivo fue exactamente la contraria y le otorgó al acusado el estatus de refugiado. El Estado chileno, pues, deberá continuar batallando para obtener la extradición mediante la interposición de los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley de procedimientos administrativos, que ya ha iniciado. Quizá una lectura desapasionada del articulado de la ley de reconocimiento y protección de refugiados vigente en la Argentina nos permita sacar algunas conclusiones más. El art. 4° sostiene que se aplicará la condición de refugiado a toda persona que “a) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él; b) ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o

libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. Por otra parte, el art. 9 dice que no le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar “a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio antes de ser admitida en él como refugiada; c) Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”.

La transcripción, si bien tediosa, nos muestra los parámetros a los que la CONARE debe someterse a la hora de evaluar el estatus de refugiado de una persona. Si la acusación y pedido de extradición proviniera de un país en donde no se respetan las mínimas reglas del estado de derecho podría otorgarse el beneficio de la duda y aplicar las normas del refugio a quien resulta perseguido por un gobierno totalitario.

La concesión del estatus de refugiado a Apablaza significa, entonces, que el Poder Ejecutivo da crédito al solicitante en cuanto a que tiene “fundados temores de ser perseguido por sus opiniones políticas” (conf. art. 4°); o, lo que es peor aún, no considera que el Gobierno chileno tenga “motivos fundados” para dar crédito a la acusación que pesa sobre Apablaza de haber cometido un “grave delito común”.

Por otra parte, tampoco cabe admitir los argumentos de algunos sectores en cuanto a que el refugiado estaría siendo juzgado por una normativa antiterrorista promulgada por Augusto Pinochet. ¿Desde cuándo y fundado en qué norma de derecho la Argentina juzga la legitimidad de la legislación vigente en un Estado extranjero, además democrático? ¿Cuál es entonces la justificación esgrimida por el Gobierno argentino? Difícil saberlo y explicarlo, máxime cuando no es posible acceder a los fundamentos del otorgamiento del estatus de refugiado político. Lo que sí está claro es que el Poder Ejecutivo actuó sin el comity que Chile merece. Las razones del desplante no están claras, y quizá puedan encontrarse en una visión sesgada y reivindicatoria del terrorismo de la década del 70. Si así fuera, que esta discusión se traslade al plano internacional, afectando las relaciones internacionales con Chile, resulta un punto palmariamente decepcionante.

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